Auto 1653/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1942
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución SUB 3680 del 10 de enero de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- reconoció al señor Jesualdo Tejedor Muegues una pensión de invalidez. El 5 de febrero de 2018 mediante Resolución SUB 33438 reconoció el retroactivo de la pensión[1] y ordenó la devolución de lo pagado[2].
2. El 1 de septiembre de 2020[3], Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el señor Jesualdo Tejedor Muegues. Solicitó declarar la nulidad de las resoluciones SUB 3680 del 10 de enero de 2018 y SUB 334 del 5 de febrero del mismo año.
3. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante Auto del 15 de abril de 2021 el tribunal inadmitió la demanda porque no se adjuntaron las pruebas documentales relacionadas en la demanda ni copia de los actos demandados[4].
4. Una vez Colpensiones subsanó los defectos[5], mediante Auto del 19 de agosto de 2021[6], el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los juzgados laborales de Valledupar. Señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto puesto que el demandado ostentó la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectuó mientras trabajó para INTERCOR y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED (último empleador). Hecho este que se corroboró en la Resolución SUB 3680 del 10 de enero de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció su pensión de invalidez. Apoyó su postura en el artículo 11 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en el artículo 104.4 del CPACA. Igualmente se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7].
5. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. A través de Auto del 28 de enero de 2022 el juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional[8]. Sostuvo que en el asunto se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al demandado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, tal proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. El 9 de marzo 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 29 de julio de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones[12]
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) [13].
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[14], a saber:
i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. Así pues, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
11. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
12. Del presupuesto subjetivo. La controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar).
13. Del presupuesto objetivo. La controversia se suscita con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se reconoció al señor Jesualdo Tejedor Muegues una pensión de invalidez y el retroactivo pensional.
14. Del presupuesto normativo. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto porque la última vinculación del demandado la tuvo como trabajador privado. Justificó su falta de jurisdicción en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 104.4 del CPACA. Igualmente se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado[17]. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar rechazó el conocimiento pues advirtió que la pretensión de la demandante era la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al demandado, por lo tanto, la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 97 y 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de esta Corporación.
15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio[18]
16. Mediante Auto 316 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Caso concreto
18. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral de Valledupar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados anteriormente.
19. Conforme a la regla fijada por la Corte, en aquellos casos en los cuales i) una entidad de naturaleza pública; ii) demande un acto administrativo propio; iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
20. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido Colpensiones contra las resoluciones SUB 3680 del 10 de enero de 2018, mediante la cual dicha entidad reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Tejedor Muegues; así como de la Resolución SUB 33438 del 5 de febrero de 2018, que reconoció el retroactivo de la pensión. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública -Colpensiones- en contra de un acto propio -acción de lesividad-. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto.
21. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1942 al Tribunal Administrativo del Cesar para que imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo
del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en el sentido
de DECLARAR que el citado Tribunal es la autoridad competente para
conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en la que se pretende la
nulidad de las resoluciones SUB 3680 del 10 de enero de 2018 y SUB 33438
del 5 de febrero de 2018.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1942 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02DemandaCC_5174197_Jesualdo_Tejedor.pdf.
[2]Ib.
[3] Expediente digital, archivo 03acta 1067 de 01-09-2020 jose aponte... jesualdo.pdf .
[4] Expediente digital, archivo 05AutoInadmite.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 08SubsanacionColpensiones.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 10AutoRemite.pdf.
[7]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910- 00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.
[8] Expediente digital, archivo 04AutoConflictoCompetencia.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 01 CJU-1942 Caratula.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-1942 Constancia de Reparto.pdf .
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Se reiteran las bases argumentativas del Auto 433 de 2022 (CJU-964).
[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[14] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[17]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910- 00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.
[18] Se reiteran algunas de las bases argumentativas del Auto 782 de 2022 (CJU-984).
[19] Expediente CJU-489. Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382 y 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021, 437 de 2021 y Auto 782 de 2022.